Publicado en la Gaceta oficial Nº
38.095 de fecha 28/ 12/ 2004 Decreto N° 3.390 Fecha: 23 de diciembre de 2004
HUGO CHÁVEZ FRÍAS PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
-----De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 110 y 226 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que es
prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de bienes y servicios
para satisfacer las necesidades de la población, CONSIDERANDO Que el uso del
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos fortalecerá la industria
del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus capacidades.
CONSIDERANDO
-----Que la reducción de la
brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo posibles, con calidad de
servicio, se facilita con el uso de Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos.
CONSIDERANDO
-----Que la adopción del Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la Administración Pública y en
los servicios públicos facilitará la interoperabilidad de los sistemas de
información del Estado, contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a
los ciudadanos, mejorando la gobernabilidad.
CONSIDERANDO
-----Que el Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor participación de los
usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad e inter operatividad.
Artículo1. La Administración
Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A
tales fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional
iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 2.A los efectos del
presente Decreto se entenderá por:
Software Libre: Programa de
computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del
programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y
redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas
condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar
regalías a los desarrolladores previos.
Estándares Abiertos:
Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que
se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria,
estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en un
software libre u otro, promoviendo la competitividad, inter operatividad o
flexibilidad. Software Propietario: Programa de computación cuya licencia
establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los
usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador .Distribución
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano:
Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando
Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre
distintos usuarios.
Artículo3. En los casos que no se
puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares
Abiertos, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán
solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología autorización para adoptar
otro tipo de soluciones bajo las normas y criterios establecidos por ese
Ministerio.
Artículo4. El Ministerio de
Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de los
funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas de
tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los
demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que
se requieran.
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional
fomentará la investigación y desarrollo de software bajo modelo Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, procurando incentivos especiales para
desarrolladores.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional
fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software, mediante el
establecimiento de una red de formación, de servicios especializados en
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos y desarrolladores.
Artículo 7. El Ministerio de
Ciencia y Tecnología será responsable de proveer la Distribución Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano, para lo cual
implementará los mecanismos que se requieran.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional
promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos orientados a
capacitare instruir a los usuarios en la utilización del Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 9. El Ejecutivo Nacional
promoverá la cooperación internacional en materia de Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, con especial énfasis en la cooperación
regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR.
Artículo 10. El Ministerio de
Educación y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, establecerá las políticas para incluir el Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de educación básica y
diversificada.
Artículo 11. En un plazo no mayor
de noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación del
presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de
la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la
ejecución progresiva del presente Decreto.
Artículo 12. Cada Ministro en
coordinación con la Ministra de Ciencia y Tecnología, en un plazo no mayor de
noventa (90)días continuos, contados a partir de la aprobación por parte de la
Presidencia de la República de los planes y programas referidos en el artículo
anterior, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
su respectivo plan de implantación progresiva del Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos en aquellos,
incluyendo estudios de financiamiento e incentivos fiscales a quienes
desarrollen Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación
de los objetivos previstos en el presente Decreto. Igualmente, las máximas
autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del Ministerio de
adscripción sus respectivos planes. Los planes de implantación progresiva del
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos y
entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no
mayor de veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características propias de
sus sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas
autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos
actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las
razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del
Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 13. El Ministerio de
Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los planes y programas contemplados
en el presente Decreto, mecanismos que preserven la identidad y necesidades
culturales del país, incluyendo a sus grupos indígenas, para lo cual procurará
que los sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura.
Artículo 14. Todos los Ministros
quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, bajo la coordinación de
la Ministra de Ciencia y Tecnología.
Dado en Caracas, a los días del
mes de de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
(L.S) HUGO CHAVEZ FRIAS Refrendado: El Vicepresidente de la República (L.S)JOSÉ
VICENTE RANGEL Todos los Ministros.
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